TEEO ratifica candidatura de Francisco Martínez Neri.

TEEO ratifica candidatura de Francisco Martínez  Neri.

Desecha impugnación de Hugo Jarquín e impugnación sobre supuesta irregularidad en lugar de residencia del candidato.

El tribunal Estatal Electoral de Oaxaca (TEEO), echó abajo la impugnación de Hugo Jarquín en contra de Francisco Martínez Neri, quien comprobó su residencia en la ciudad de Oaxaca de Juárez.
Con esto, Francisco Martínez Neri queda absuelto de esta impugnación y se encuentra listo para seguir avanzando.

Éste día visitó la agencia municipal de San Juan Chapultepec, en la parte alta, donde sumó adeptos a su campaña.

Cabe señalar que el escrito de comparecencia del tercero interesado hace valer la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, numeral 1, inciso a), de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, consistente en la falta de interés jurídico de la parte actora.

Argumentado, para ello, que existe una contradicción, obscuridad y ambigüedad en los hechos narrados, ya que no guardan relación y congruencia con lo argumentado en el apartado de agravios expresados en el medio de impugnación.

Así también, afirma que no se cumple con lo establecido en el artículo 9, numeral 1, incisos f) y g) de la Ley de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca.

En ese sentido, tal causal de improcedencia se desestima, puesto que los argumentos que expone para hacer patente su actualización, no corresponden a ella, es decir, no van encaminados a desvirtuar el interés jurídico con el que comparece a juicio el actor.

Resulta importante destacar que el actor justifica su interés jurídico al aducir que existe una violación de su derecho sustancial y, a la vez, el actor hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de planteamientos tendentes a obtener el dictado de una sentencia que tenga el efecto de revocar o modificar el acto reclamado, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado.

Por ende, se concluye que al acreditar la personalidad con la que comparece a juicio, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, de ahí que correspondía al tercero interesado demostrar que el ahora actor no satisfacía tales requisitos para actualizar la causal que hace valer.
De ahí que, tales argumentos no acreditan la causal de improcedencia hecha valer.

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